LUMA Energy solicita al tribunal desestimar su desacato

544

LUMA Energy presentó el viernes una Moción ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) de San Juan en la que solicitó se desestime el desacato por entrega de información a la Cámara de Representantes, bajo el alegato de que cumplió con la entrega.

“El desacato civil, por ser de naturaleza reparadora y no punitiva debe utilizarse con prudencia (aun en casos meritorios de alimentos) y en aquellos casos en que hubiera una desobediencia voluntaria y obstinada a una orden o sentencia. Véase Umpierre Matos v. Juelle Abello, 203 DPR 254, 271 (2019) (disponiendo que en un caso de pensión alimentaria, se recurre primero a reclusión domiciliaria si se determina que el incumplimiento es obstinado y que la reclusión va a tener el efecto de que se cumpla con la obligación); véase además Díaz Aponte v. Comunidad San José Inc., 130 DPR 782, 897-08 (1992). El Tribunal Supremo también ha dispuesto que el desacato se debe utilizar como última alternativa para vindicar la dignidad del tribunal. Véase In re Cruz Aponte, 159 DPR 170, 180-83 (2003) (caso de alimentos).

Toda vez que LUMA ha identificado la información que produjo a la Comisión los días 18 y 25 de marzo de 2021, 28 de abril de 2021, 18 y 28 de junio de 2021, además de información provista en el día de hoy luego de hacer esfuerzos razonables de búsqueda y sujeto a identificar información y documentos adicionales para someter al Tribunal para una inspección en cámara que facilite la adjudicación de los planteamientos constitucionales, legales y fácticos presentados por LUMA conforme al Art. 34-A del Código Político, se somete respetuosamente que no se configuran los supuestos para la imposición de sanciones mediante desacato”, reza la Moción presentada por LUMA Energy.

Por todo lo cuaL, se solicita que este Honorable Tribunal determine que LUMA cumplió con la Orden del 28 de octubre de 2021, declare CON LUGAR la Oposición a Moción de Desacato, SUMAC, doc. 44, DENIEGUE la Primera, Segunda y Tercera Moción de Desacato y cierre y archive el caso”, reza la Moción de 108 páginas.

El juez Anthony Cuevas Ramos expuso el pasado miércoles, que decidirá próximamente si ordenará o no, el arresto del principal oficial ejecutivo de LUMA Energy, Wayne Stensby, por incumplimiento de entrega de información requerida por la Cámara de Representantes.

“Nosotros, ciertamente tenemos varios puntos que tenemos que analizar para poder emitir una decisión en cuanto a si procede o no procede ordenar el arresto e ingreso al principal oficial ejecutivo de LUMA (Wayne Stensby), que después de todo, para eso es la vista de desacato. Y lo decimos, verdad, en blanco y negro para que esté claro.

Para ello, vamos a emitir una resolución antes, en donde vamos a aclarar los puntos que ha traído la parte demandada, en su escrito de oposición. Por ende, vamos a resolver en los próximos días mediante una resolución. El Tribunal va a emitir su resolución en los próximos días”, expuso Cuevas Ramos al finalizar la vista.

El pasado 12 de octubre, el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró No ha lugar una segunda reconsideración de LUMA Energy para evitar entregar dicha información al alegar, que la misma es confidencial y sensitiva.

“Examinada la segunda solicitud de reconsideración, no ha lugar. Aténgase a lo resuelto por este tribunal”, dictaminó el Tribunal Supremo en ese entonces, al validar la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Luma Energy reclama que la Cámara de Representantes carece de legitimación activa para solicitarles información, relacionada a documentos de finanzas y de empleados desde el inicio de su contrato con el gobierno.

Luis Raúl Torres, presidente de la Comisión de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas Público Privadas y Energía (“Comisión”) de la Cámara, presentó una demanda en la que solicitó una orden de interdicto preliminar para compeler a LUMA a contestar cuatro requerimientos de información y producción de documentos. No fue hasta el 20 de octubre de 2021 que el TPI señaló una vista de desacato.

Sin embargo, LUMA Energy, presentó una Moción Informativa Sobre Descubrimiento de Prueba en la que informó que había cursado un requerimiento de producción de documentos a la Cámara de Representantes, conforme lo establecido por el Tribunal Supremo en Pres. del Senado, 149 DPR 737 (1999).

En síntesis, LUMA Energy cursó nueve requerimientos de producción de documentos. Entre los requerimientos se solicitó: copia del protocolo, manual y/o instrucciones sobre el manejo de correspondencia de la oficina cameral del Demandante; copia del protocolo, manual y/o instrucciones sobre el registro de visitantes de la oficina cameral del representante Luis Raúl Torres; copia del registro de visitantes en la oficina cameral del Demandante del 28 de junio de 2021; copia de todos los requerimientos, citaciones o “subpoenas” solicitando información que la Comisión ha emitido bajo la Resolución de la Cámara 243 aprobada el 22 de febrero de 2021, a personas o entidades investigadas; copia de las respuestas provistas por la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”) y la Autoridad de Alianzas Público-Privadas (“P3A”) con relación a la investigación que culminó en el Informe Final de la Resolución de la Cámara 136 aprobada el 11 de febrero de 2021, la Resolución de la Cámara 243 aprobada el 22 de febrero de 2021, y que generó un primer informe de 18 de junio de 2021, y un segundo informe de 17 de agosto de 2021.

La parte demandante presentó más temprano, una Moción en Cumplimiento de Orden en la que indicó que temprano en el día le había remitido a LUMA su interpretación respecto a que los mecanismos de descubrimiento de prueba le están expresamente vedados por ley a quien enfrenta un proceso de desacato al amparo del Artículo 34-A(c) del Código Político de 1902, según enmendado, 2 LPRA § 154a. En la misiva que enviara a LUMA y que anejara a su moción, el Demandante expresó que, “conforme a su criterio, el vacío legislativo que llenó el Tribunal en Pres. del Senado, 149 DPR 737 en tono a descubrimiento de prueba, fue sustituido por la enmienda promulgada bajo la Ley 38-2000, bajo la cual LUMA supuestamente, no tiene derecho a emitirle los requerimientos de producción de documentos cursados.

Es decir, en el curso de un reclamo y proceso judicial para exigir que LUMA conteste, so pena de desacato civil, varios requerimientos de producción de documentos, la Cámara de Representantes se vale de un ambiguo y poco feliz texto en el Artículo 34-A(3) del Código Político creado por la propia Asamblea Legislativa en protección de su poder de investigación, para pretender privar a toda persona o entidad investigada por la Asamblea Legislativa, del debido proceso de ley en un proceso judicial”, reza la Moción.

Documento: Moción en cumplimiento de Orden