Organización de periodistas insiste se divulguen los audios del caso de Andrea Ruiz

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El Overseas Press Club (OPC) pidió nuevamente al Tribunal Supremo de Puerto Rico que divulgue el contenido de las grabaciones del caso de Andrea Cristina Ruiz Costas.

“Petición Especial de Divulgación de Grabaciones de las vistas del caso del Pueblo de Puerto Rico vs. Miguel Ocasio Santiago, Rel. OPA 2021011403, Número CG2021CR00274 pr Art. 3.1 Ley 54”, indica el escrito presentado este lunes por el OPC ante el Supremo.

“La muerte de Andrea Cristina Ruiz Costas nos ha tocado a todos. Unida a la muerte de Keishla Marlen Rodríguez Ortiz, el Pueblo de Puerto Rico ha visto concretada la advertencia que por décadas grupos contra la violencia contra la mujer han alertado, reclamado y luchado. Y no es para menos, el Pueblo de Puerto Rico ha reaccionado, y ahora también reclama.

Puerto Rico reclama información, saber y entender qué pasó, por qué, dónde están las fallas, qué falta por hacer; y por ello, el Pueblo de Puerto Rico juzga constantemente a la Prensa sobre lo que informan y con cuánta sensibilidad (o falta de ella) lo hacen.

Puerto Rico reclama derechos, y para ello existe un ordenamiento jurídico diseñado por el Poder Legislativo. No es perfecto, no es estático, pero da una certeza de que existe un reconocimiento de la realidad del abuso que sufren muchas personas dentro de sus relaciones de pareja. Todavía hoy la Asamblea Legislativa discute como continuar evolucionando ese ordenamiento, para ajustarlo a las realidades que seguimos descubriendo”, indica el OPC.

“Puerto Rico reclama acción, que las agencias del orden público respondan y actúen oportunamente, con la premura pero con la sensibilidad que el estado de emergencia en que vivimos demanda. El Estado de Emergencia decretado mediante la Orden Ejecutiva OE-2021-013 desde el 25 de enero de 2021 por el Poder Ejecutivo, creó el Comité Contra la Violencia de Género PARE; que parafraseando como bien ha dicho una de sus más respetadas integrantes, no cuenta con varitas mágicas ni soluciones sencillas, pero si con estrategias que funcionan, y que poco a poco van rindiendo frutos.

Puerto Rico reclama justicia, que la conducta criminal de violencia contra la mujer no quede impune. De nada sirve toda la orientación, toda la intervención y toda la indignación, si el Poder Judicial no se mueve al paso de los tiempos. Esto no es una crítica, porque esa es la naturaleza de los gobiernos, reaccionar a los cambios en su ciudadanía, y siempre se dan luego de que la ciudadanía ya ha asimilado y reclama el cambio. Es un llamado a la introspección, porque Puerto Rico reclama fiscalización.

¿Y por qué sabemos que Puerto Rico reclama fiscalización? Porque lo hacen todos los días, directamente a la Prensa. Y es que esa es la función de la Prensa, ser intercesores de los ciudadanos en la búsqueda de la verdad.

Somos conscientes de que el presente escrito al amparo de la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2011 T.S.P.R. 174, no es una típica moción de reconsideración. Y es que no estamos en un momento típico.

Estamos ante un punto de inflexión en la consciencia colectiva.

Mientras escribo me doy cuenta de que todos y todas hemos querido reaccionar rápida y decisivamente ante la indignación que las muertes de Keishla Marlen y Andrea Cristina nos han provocado. Así lo han hecho legisladores en sus conferencias de prensa y en sus propuestas legislativas, y así lo hizo el Gobernador con el llamado a corregir los errores del pasado de todas las partes que de una manera u otra inciden en el procesamiento de los casos de violencia contra la mujer.

Recibida la Resolución emitida el pasado 6 de mayo de 2021 por este Honorable Tribunal declarando NO HA LUGAR la solicitud que presentáramos el día antes en representación del OPC –pero habiendo la familia de Andrea Cristina hecho declaraciones públicas dirigidas a solicitar la publicación de las grabaciones de las vistas a que compareció su hija—de inmediato llevamos a cabo gestiones para procurar con éxito una declaración jurada de la madre de Andrea Cristina para que, como sucesora del derecho a la intimidad que le cobija a una víctima que ha visto callada su voz de una forma tan cruel, expresara su anuencia a que se publiquen las referidas grabaciones. (Ver Anejo)

Simultáneamente, el mismo 6 de mayo la Asociación de Periodistas de Puerto Rico (en adelante, “ASPPRO”) solicitó a la Oficina de Administración de Tribunales (en adelante, “OAT”) la producción de las regrabaciones de las comparecencias de Andrea Cristina ante el Tribunal de Primera Instancia, Región de Caguas, “omitiendo las instancias en las que esté divulgada información sensitiva como parte de su testimonio”. La OAT expresó no tener objeción a la divulgación de esa manera.

Más aún, el 7 de mayo la ASPPRO presentó Moción en Solicitud de Grabación ante la Sala Superior de Caguas, haciendo referencia a la contestación de la OAT y distinguiendo su solicitud de la que hemos presentado en el caso de marras.

Como consecuencia, el Hon. Ricardo Marrero Guerrero emitió una Orden el mismo día, señalando vista para el 11 de mayo de 2021. Para nuestra sorpresa se “ordena la notificación y citación, por conducto de la ASPPRO, de los familiares de Andrea”. [Énfasis suplido]

Eso hizo que nos replanteáramos el caso de autos.

Aparte del hecho de que se pretende emplazar mediante una organización de prensa a personas privadas que nada tienen que ver con la entidad, estábamos bajo la impresión que la razón principal de la Orden Protectora emitida por el Juez Marrero estaba basada en “evitar la revictimización” de la parte afectada.

No hay una parte más afectada por el cruel asesinato de Andrea Cristina, aparte de la víctima, que sus familiares. La citación a la vista de unas personas dolidas, que han procurado estar fuera del ojo público, mientras están atravesando los procesos fúnebres de su ser querido, para comparecer a discutir qué constituye “información íntima, personal o familiar” de Andrea Cristina es la definición misma de revictimización. Es someterlos al ojo público del que con tanto recelo se han cuidado. Esa es precisamente la razón por la que prestaron su anuencia por escrito a la divulgación de las grabaciones de los procedimientos a los que se sometió Andrea Cristina, para no tener que ventilar públicamente su reacción al escrutinio de todos. Y a ese escarnio la prensa de este País unida se opone.

Dicho lo anterior, y adoptando por referencia los argumentos que esbozamos en la Solicitud original, añadimos a nuestra súplica a este Honorable Tribunal lo siguiente.

La Resolución de la cual solicitamos por este medio reconsideración, está cimentada en una alegada garantía de confidencialidad que le concede el Artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, según enmendada, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 25e, que ordena la creación de salas especializadas “para atender con acceso controlado al público los casos de violencia doméstica en todas las regiones judiciales”.

La creación de dichas salas especializadas responde a una enmienda introducida a la Ley de la Judicatura, supra, mediante la Ley Núm. 30-2011 que enmienda el referido Art. 5.005, supra, y adopta formalmente en Puerto Rico un Proyecto Piloto a esos efectos que ya conducía la Rama Judicial.

En lo pertinente, el Art. 5.005, supra, reza: “Artículo 5.005.-Sedes y Salas; Sesiones; Jurados … Los jurados para las varias salas serán seleccionados de los mismos municipios que comprenden las regiones judiciales correspondientes.

La Rama Judicial designará salas especializadas para atender con acceso controlado al público los casos de violencia doméstica en todas las regiones judiciales.

Los casos de violencia doméstica según la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, y conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, se verán en una sala especialmente designada para los mismos en cada Región Judicial. Esta sala será de acceso controlado al público para salvaguardar la identidad de la víctima, y será a discreción del Juez que preside la sala especializada determinar qué personas del público pueden acceder a la misma.”

No existe ni tan siquiera una sola mención en toda la Ley 30-2011, su exposición de motivos, o los informes legislativos aprobados por la Cámara de Representantes o el Senado de Puerto Rico durante su consideración, de la palabra confidencialidad.

Y es que la confidencialidad, que hace alusión a una secretividad de los procesos, no es lo mismo que el control de acceso que faculta al “Juez que preside la sala especializada [de] determinar qué personas del público pueden acceder a la misma”. El propio articulado reconoce el que público puede estar presente en sala, y recae en el control de sala que se ejerce en el momento, no de forma retroactiva por un juez que no esté presidiendo la misma. En eso, la letra de la ley es clara y la intención legislativa también.

No está en controversia, como bien apunta el Honorable Juez Estrella en su voto particular disidente en este caso, que las grabaciones de las vistas celebradas en torno al caso del Pueblo de Puerto Rico v. Miguel Ocasio Santiago, Rel. OPA 2021011403, Núm. de Caso: CG2021CR00274 por el Art. 3.1 de la Ley 54, así como cualquier documento o material audiovisual relacionado al mismo, constituyen información pública. Siendo así, lo que procede es analizar si impedir a la prensa el acceso a dicha información constituye una violación de un derecho fundamental de la libertad de expresión.

En el caso de autos, no estamos ante uno de los supuestos en que el Poder Judicial pueda reclamar válidamente la secretividad de la información pública.

a. El Art. 5.005, supra, autoriza a controlar el acceso a las salas especializadas. Y en el ejercicio de su discreción, los jueces pueden secuestrar jurado, determinar admisibilidad de prueba, posponer juicios, cambiar de jurisdicciones, todas medidas menos onerosas que lacrar información pública en la secretividad. Nada de eso ocurrió mientras Andrea Cristina acudía en auxilio ante el Poder Judicial.

b. En este caso no hay privilegio evidenciario alguno que pudiera aplicarse para brindar carácter confidencial a la información pública.

c. Revelar la información no lesiona derechos fundamentales de terceros. Los únicos sucesores del derecho a la intimidad de Andrea Cristina claman al igual que el Pueblo de Puerto Rico por saber qué fue lo que pasó. Además, tanto el Caso Núm. CG2021CR00274 como el de la OPA 2021011403 están cerrados. Ya pasó lo peor que podía pasar, el asesinato de la víctima. Pero, de todos modos, en esos casos el acusado no hubiese tenido derecho a solicitar el control de sala provisto por el Art. 5.005, supra.

Ese derecho solo le asistiría a la víctima. El derecho fundamental que el acusado tiene es el contrario, que se haga público. Sec. 11, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 6ta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

i. Más importante aún, no podemos olvidar que “el acusado no es el único acreedor del derecho fundamental a juicio público, pues la ciudadanía y la prensa también pueden invocarlo para lograr acceso a dicho procedimiento”. Pueblo v. Pepín Cortés, 173 D.P.R. 968 (2008) [Énfasis suplido].

ii. Ya nada de lo ocurrido altera el caso de asesinato que tendrá que enfrentar en su día el confeso victimario de Andrea Cristina.

d. En este caso no hay confidentes conforme a la Regla 32 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

e. Tampoco estamos ante una solicitud de información oficial conforme a la Regla 31 de Evidencia, supra.

No podemos olvidar que existe una presunción de apertura de los procedimientos penales. Esta presunción no existe en el vacío, sino que responde al convencimiento de que el acceso público a los procedimientos judiciales es esencial para asegurar el funcionamiento apropiado del sistema de justicia criminal. Press-Enterprise Co. v. Superior Court II, 478 U.S. 1 (1986).

Es por ello que “[l]a presunción de apertura puede superarse sólo por un interés apremiante basado en una determinación de que el cierre es esencial para preservar valores superiores y que está estrechamente diseñado para servir dicho interés. El interés debe ser articulado por el tribunal, junto con determinaciones suficientemente específicas, de manera que un tribunal apelativo pueda juzgar si la orden de cierre fue adecuada.” Press-Enterprise Co. v. Superior Court II, supra, adoptado en Pueblo v. Pepín Cortés, supra. [Énfasis suplido]

a. En el caso de autos, las Juezas debieron realizar esa articulación de determinaciones específicas por las cuales los testimonios y/o la prueba introducida deberían mantenerse de forma confidencial durante los procedimientos, y eso ya debería formar parte del expediente.

b. El momento para rebatir esa presunción para lacerar el derecho fundamental a la libertad de prensa era cuando se estaban llevando a cabo los procedimientos ante las Juezas, no ahora. Tendría que así demostrarse el récord de caso de autos para el escrutinio de este Honorable Tribunal.

c. Respetuosamente entendemos que el Juez Marrero Guerrero carece de la autoridad para realizar esa determinación ex post facto, por lo que nos preocupa e incide en el presente recurso la vista señalada para mañana 11 de mayo de 2021, y en consecuencia respetuosamente solicitamos la paralización de los procedimientos a nivel de Tribunal de Primera Instancia.

d. Más preocupante aún, el ejercicio que el Juez Marrero Guerrero se dispone a realizar en la referida vista constituiría censura previa, precisamente la razón principal por la que existe la garantía constitucional de libertad de prensa. Near v. Minnesota, 283 U.S. 697 (1931), adoptado en Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971).

i. Pretender analizar, disectar y fraccionar las declaraciones de Andrea Cristina, y realizar un juicio valorativo a posteriori de qué constituye información sensitiva, íntima, ofensiva o pertinente de hacerse pública, es la coyuntura más peligrosa que la Resolución recurrida inadvertidamente ha provocado.

ii. Desafortunadamente, otra de las consecuencias inintencionadas de dicha Resolución es que ha quitado el ojo público del asesino confeso, el señor Ocasio Santiago; y ha dado un exceso énfasis a una alegada naturaleza sensitiva de las declaraciones de la víctima, como si ella o sus sucesores deban “sentir vergüenza” por haber buscado el auxilio del Poder Judicial.

5 iii. Al igual que en Near v. Minnesota, supra, New York Times Co. v. United States, 403 U.S. 713 (1971), y en Ortiz v. Lugo, supra, cualquier determinación que el Juez Marrero Guerrero tome que no implique la publicación íntegra de las grabaciones del caso de autos, tendría la consecuencia de prohibir de antemano la divulgación de la información, incurriendo entonces en censura previa.

24.Finalmente, queremos aclarar que comprendemos perfectamente las razones por las que este Honorable Tribunal busca proteger la intimidad de las víctimas de violencia de género. Pero ello parte de la premisa que, en todos los casos, la confidencialidad de los testimonios vertidos está en el mejor interés de la víctima.

Y no siempre es así.

a. La conducta criminal constitutiva de violencia doméstica se gesta y se aprovecha de la intimidad para infligir daño a la víctima. Es el manto de secretividad y vergüenza lo que permite que los perpetradores de la conducta criminal se salgan con la suya, y las víctimas sientan que son culpables y quieran permanecer en las tinieblas de la intimidad.

b. La Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54-1989, según enmendada, nos recuerda en su exposición de motivos que, en última instancia, lo que busca es el “desarrollo del sentimiento de autoestima y auto-afirmación en las personas que se encuentren ante situaciones de maltrato”. No busca que se avergüencen de buscar ayuda y relatar lo que les ha pasado, es sacar del clóset al criminal y dar publicidad a lo ocurrido.

c. Y es que existen instancias en que la publicidad está en el mejor interés de la víctima. Aquellas instancias en que el victimario es una figura pública, o que el victimario tenga acceso a las esferas de poder, la publicidad se vuelve en su talón de Aquiles y en el escudo más poderoso de la víctima.

d. La concienciación colectiva que hemos alcanzado como Pueblo hoy, responde a esa publicidad, comenzando con las luchas de los grupos que han batallado histórica y valientemente por erradicar la violencia contra la mujer en todas sus modalidades, pasando por el Movimiento #MeToo que eleva a nivel local e internacional amplificando la lucha contra el abuso y el hostigamiento sexual en el que las víctimas publican sus alegaciones de crímenes sexuales, hasta el caso de los padres de Keishla Marlen que se valieron de la cobertura mediática para provocar la solución de la investigación en tiempo récord.

25.“El derecho a la intimidad no puede prevalecer sin más sobre el derecho de acceso al público a los procedimientos judiciales”. Fulana de Tal v. Demandado A, 138 D.P.R. 610 (1995). Siempre existen y existirán diversos derechos constitucionales que pudiesen entrar en conflicto, cuando temas como el de autos lleguen ante la consideración de este Honorable Tribunal, todos merecedores de tutela jurídica.

No obstante, “[e]sos derechos deberán ser definidos y acomodados por los tribunales de conformidad con los postulados y valores de una sociedad cambiante”. Fulana de Tal v. Demandado A, supra. [Énfasis suplido] Estamos ante un estado de emergencia que requiere actuar con urgencia y transparencia. No podemos subestimar la madurez que el Pueblo de Puerto Rico ha alcanzado para enfrentar la violencia contra la mujer de frente.

POR TODO LO CUAL, el OPC muy respetuosamente solicita de este Honorable Tribunal que declare HA LUGAR la presente solicitud, y como consecuencia: (1) ordene la divulgación a la prensa general activa las grabaciones de las vistas celebradas en torno al caso del Pueblo de Puerto Rico vs. Miguel Ocasio Santiago, Rel: OPA 2021011403, Núm. de Caso: CG2021CR00274 por el Art. 3.1 de la Ley 54, así como cualquier documento o material audiovisual relacionado al mismo; y (2) deje sin efecto la Orden mediante la que se señala vista para mañana 11 de mayo de 2021 en el Centro Judicial de Caguas; junto a cualquier otro pronunciamiento que en derecho y justicia proceda.

CERTIFICAMOS que, conforme a la Regla 15 del Reglamento del PECAM, estamos enviando copia fiel y exacta del presente escrito al Región Judicial de Caguas del Tribunal de Primera Instancia, al Ministerio Público, a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, y a la Asociación de Periodistas de Puerto Rico.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDA.

En San Juan, Puerto Rico, hoy 10 de mayo de 2021.

LUIS A. GUARDIOLA RIVERA

En su carácter personal y en calidad de Presidente OVERSEAS PRESS CLUB DE PUERTO RICO”, concluye el pedido del OPC.